UNIDAD CENTROAMERICANA
lunes, 26 de noviembre de 2012
sábado, 20 de octubre de 2012
La prédica redentorista de los políticos
En el siguiente enlace se narra parte de esa realidad; una realidad que los salvadoreños hemos vivido y que demuestran la veracidad de las siguientes palabras: "Quien ofrece paraísos, reparte miserias".
lunes, 8 de octubre de 2012
Simón Bolívar. Reflexiones
Dictadura constitucional.
Conceptualización
Es una forma de gobierno en la que se hace creer a las masas y a sus observadores que se respeta la Constitución; aunque sólo sea en apariencia (teoría), en la realidad se da todo lo contrario; pues hay un control absoluto en manos de una persona. El poder en este caso es ejercido gracias a los genuflexos, quiénes actúan en complicidad. Así se ejerce el control de los Órganos de Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial). Este mecanismo es conocido técnicamente como "fraude constitucional".
viernes, 21 de septiembre de 2012
martes, 18 de septiembre de 2012
sábado, 15 de septiembre de 2012
Ley de Símbolos Patrios. El Salvador
Decreto N°
115.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:
I.- Que los
Símbolos Patrios, representan el nacionalismo del pueblo salvadoreño, pues en
ellos se enmarcan las gestas gloriosas de nuestros antepasados, que en muchas
ocasiones, los ha llevado más allá del deber y recogiendo el sentir de los
salvadoreños, en relación a que los Símbolos Patrios se encuentran decretados
en forma dispersa, debe la Asamblea Legislativa cumplir con el mandato
constitucional de Decretar el Escudo de Armas, el Pabellón y el Himno de la
República, establecido en el Art. 47, numeral 18° de la Constitución Política,
y siendo que, por Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de las
Provincias Unidas del Centro de América, de 21 de agosto de 1823, se adoptó el
Escudo de Armas y el Pabellón Nacionales; por Decreto Legislativo de 17 de mayo
de 1912, publicado en el Diario Oficial No. 125, Tomo 72, de fecha 30 del mismo
mes y año, se adoptó el Escudo de Armas y el Pabellón de la Federación
Centroamericana; por Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1916, publicado en
el Diario Oficial No. 72, Tomo 80, de fecha 27 del mismo mes y año, se
incorporaron adiciones al Escudo de Armas de la República y se dictaron
disposiciones sobre el uso de éste y del Pabellón de la República; por Decreto
Legislativo de 19 de julio de 1934, publicado en el Diario Oficial No. 170,
Tomo 117, del 9 de agosto del mismo año, se emitió la Ordenanza del Ejército;
por Decreto Legislativo de 26 de febrero de 1936, publicado en el Diario
Oficial No. 49, Tomo 120 de fecha 28 del mismo mes y año, se ordena calzar toda
correspondencia oficial, con la inscripción "Dios, Unión y Libertad";
por Decreto Ejecutivo No. 19, de fecha 12 de octubre de 1941, publicado en el
Diario Oficial No. 229, Tomo 131, de fecha 14 del mismo mes y año, se dictaron
disposiciones para fortalecer las prácticas de carácter cívico en todos los
planteles educativos del país; por Decreto Legislativo No. 15, de fecha 3 de
junio de 1943, publicado en el Diario Oficial No. 127, Tomo 134, de fecha 10
del mismo mes y año, se facultó a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de
Defensa Nacional, para reglamentar el uso del Escudo de Armas o del Pabellón
Nacional en los casos que no estuvieren previstos en anteriores disposiciones;
por Decreto Legislativo No. 1231, de fecha 13 de noviembre de 1953, publicado
en el Diario Oficial No. 226, Tomo 161 de fecha 11 de diciembre del mismo año,
se adoptó el Himno de la República, compuesto por el General Juan José Cañas y
Coronel Juan Aberle, estrenado el 15 de septiembre de 1879; y por Decreto
Ejecutivo No. 66, de 21 de junio de 1957, publicado en el Diario Oficial N
°129, Tomo 176, del 10 de julio del mismo año, se instituyó el "Calendario
Cívico Escolar", por tales razones, es necesario decretar en una sola ley,
el Escudo de Armas, el Pabellón o Bandera y el Himno de la República, o
Nacional, el diseño, uso y sanciones para las personas que irrespeten los
Símbolos Patrios;
II.- Que tal
como se menciona en el Considerando anterior, esta proliferación de leyes y
decretos, puede inducir a error y confusión en el uso de los Símbolos Patrios,
lo que viene a afectar la imagen correcta de la Patria;
III.- Que en
razón de tales argumentos, es de imperiosa necesidad decretar la LEY DE
SIMBOLOS PATRIOS, para que el culto a los mismos se realice en forma ordenada,
a fin de que las generaciones presentes y futuras exalten los valores
nacionales, legado de nuestros antepasados; y que con espíritu de salvadoreños,
hagamos sentir en las naciones del mundo que la historia de la República de El
Salvador ha sido y es una búsqueda constante de la libertad y el humanismo, en
lo que no se ha vacilado ante el sacrificio, el que se comprueba en la historia
del Escudo de Armas, del Pabellón o Bandera y del
Himno de la
República;
IV.- Que el
culto a los Símbolos Patrios debe adquirir los caracteres de una suprema
devoción, ya que concretan y expresan las luchas libertarias de nuestro pueblo,
los ideales de paz, trabajo y progreso; por lo que es necesario dictar las
normas que garanticen su respeto y defensa.
POR TANTO,
DECRETA: la siguiente: LEY
DE SIMBOLOS PATRIOS
CAPITULO I
DE LOS
SIMBOLOS PATRIOS
Art.1.-
Adóptanse como Símbolos Patrios de la República de El Salvador: el Escudo de
Armas, el Pabellón o Bandera y el Himno de la República.
CAPITULO II
DEL ESCUDO
DE ARMAS, DISEÑO Y USO
Art.2.- El
Escudo de Armas de El Salvador, será un triángulo equilátero de líneas
doradas. En su base aparecerá la cordillera de cinco volcanes en forma
decreciente de izquierda a derecha y en color verde, colocados sobre un terreno
que se figura bañado por dos mares; en la parte superior un arco iris que los
cubra; bajo el arco, el gorro de la Libertad esparciendo luces; y en forma de
semicírculo se leerá entre sus rayos: 15 DE SEPTIEMBRE DE 1821 o su abreviatura
15 DE SEPT. DE 1821. El gorro frigio irá sobre un asta dorada. En torno del
triángulo y en figura circular se escribirá en letras de oro o doradas:
REPÚBLICA DE EL SALVADOR EN LA AMÉRICA CENTRAL, y en la base del triángulo:
DIOS UNIÓN LIBERTAD. Saliendo del triángulo habrá cinco Pabellones de El
Salvador, dos a cada uno de los lados del triángulo y uno sobre el vértice
superior del mismo, las banderas laterales se entrelazan en la mitad de la base
del triángulo. Bajo la leyenda DIOS UNION LIBERTAD, llevará dos ramas de laurel
en forma circular entrelazadas con un listón color azul y blanco, cuyos gajos
serán igual al número de Departamentos administrativos de la República, hasta
terminar en las dos Banderas laterales superiores.
Art.3.- El
escudo de Armas se colocará en todas las oficinas públicas, de instituciones
oficiales autónomas o semi autónomas, municipales, puertos, aeropuertos, y
sedes de las representaciones diplomáticas y consulares.
Podrá usarse
en toda clase de bienes muebles, tales como: vehículos, embarcaciones y enseres
de propiedad nacional.
También
podrá usarse en el interior de casas e instituciones privadas, excepto en
lugares reñidos con la moral y el orden público. Para usarlo externamente en
dichos inmuebles se podrá hacer sólo con ocasión de una fiesta o duelo
nacionales o cuando expresamente se hubiere concedido autorización por el Poder
Ejecutivo en el Ramo del Interior.
El escudo de
Armas de la República, en impresiones en blanco y negro, a color, en troquel u
otros similares, se usará en el papel de correspondencia de los Poderes
Públicos, papel sellado, timbres fiscales, bonos, billetes y otras emisiones
del Estado.
También
podrá figurar en alto relieve, en monedas metálicas fraccionarias.
Art.4.- El
gran Sello de la Nación y todos los sellos de las oficinas del Estado,
llevarán el Escudo de Armas con todos sus blasones.
CAPITULO III
DEL PABELLON
O BANDERA DE LA REPUBLICA, DISEÑO Y USO
Art.5.- La
Bandera nacional se compone de dos franjas horizontales color azul, e
interpuesta entre ellas una franja blanca, en un rectángulo de tela.
Las tres
franjas tendrán las mismas dimensiones.
Art.6.-
Habrá tres clases de banderas nacionales oficiales: la magna, la de uso en
edificios y oficinas públicos y la de desfiles.
Art.7.- La
bandera magna será de tres metros treinta y cinco centímetros de largo por un
metro ochenta y nueve centímetros de ancho, en la cual irá dibujado el Escudo
de Armas con todos sus blasones.
Sin embargo,
cuando las condiciones del local y las circunstancias lo ameriten, podrá usarse
una bandera de mayores dimensiones.
Art.8.- La
bandera magna se usará en ocasiones en que se celebren sesiones, reuniones o
actos en que participen los tres Poderes del Estado o con motivo de las
celebraciones de las fechas patrias.
Art.9.- La
bandera de uso en edificios y oficinas públicos, será de un metro de largo por
sesenta centímetros de ancho; pero cuando las circunstancias del edificio lo
permitan podrán aumentarse estas medidas. En la franja del centro llevará la
leyenda: DIOS UNION LIBERTAD.
Art.10.- La
bandera de uso en edificios y oficinas públicos será de uso obligatorio en
todos los edificios y dependencias del Estado y deberá estar colocada en un
sitio de honor, en el despacho del jefe respectivo. En los días de fiesta
nacional, se izará a las seis horas y se arriará a las dieciocho horas.
Art.11.- La
bandera de desfiles deberá medir un metro cuarenta y cinco centímetros de largo
por noventa centímetros de ancho y será sostenida por un asta cilíndrica de dos
metros cincuenta centímetros de largo por cuatro centímetros de diámetro. El
asta terminará en una lanza color dorado en forma de rombo y afilado hacia los
lados, y en la punta; y grueso en la línea media que une los ángulos. En la
unión de la lanza con el asta se fijarán dos listones de dos metros de largo:
uno blanco y otro azul, de seis centímetros de ancho cada uno. En el listón
blanco deberá constar el nombre del plantel, y en el listón azul el domicilio,
en letras de color dorado. La franja blanca de la bandera para desfiles,
llevará en letras doradas la inscripción: DIOS UNION LIBERTAD.
Art.12.- Las
delegaciones oficiales nombradas por el Gobierno de la República para
representar al país en el extranjero, cuando por razón de su misión tengan que
portar bandera, ésta será la de uso en edificios y oficinas públicos, con el
Escudo de Armas, con todos sus blasones.
Art.13.- La
bandera nacional en dimensiones reducidas, con escudo o con la leyenda DIOS
UNION LIBERTAD, o simplemente los colores, podrá usarse en los bienes del
Estado, que por su índole lo ameriten.
Lo mismo se
aplicará a los particulares, con motivo de celebraciones cívicas.
Art.14.- Las
naves nacionales o con matrícula salvadoreña usarán la bandera nacional de
conformidad a los Tratados, Convenios o disposiciones especiales.
CAPITULO IV
DEL HIMNO NACIONAL
Art.15.- El
himno de la república o nacional, es el reconocido oficialmente por decreto
legislativo no. 1231, de fecha 13 de noviembre de 1953, publicado en el diario
oficial no. 226, tomo 171, del 11 de diciembre del mismo año. Se ejecutara en todo
acto público oficial y en las demás ocasiones que el caso amerite, iniciándose
con el coro y finalizando con la primera estrofa. (4)
Art.15-A.-
En los eventos deportivos de cualquier naturaleza, nacionales o
internacionales, de las disputas categorías, los directivos de clubes o los
promotores de tales eventos, tienen la obligación de hacer que se ejecute el
himno nacional, antes del inicio de cada evento.
Los árbitros
bajo cuya responsabilidad se desarrolló el o los juegos deportivos, deberán
expresar en el informe que dirigen a la autoridad correspondiente, si se le dio
cumplimiento o no a lo estableciéndole en el inciso anterior. Las federaciones
respectivas impondrán en su caso, a los directivos de los clubes o a los
promotores de este evento, una multa de veinticinco colones por cada
infracción. El árbitro que no cumpliere con esta obligación sufrirá la pena de
tres meses de suspensión, periodo en el que no podrá actuar en ningún evento.
Las
federaciones que no dieren cumplimiento a lo preceptuado en el inciso anterior,
incurrirán en las mismas sanciones que establece el artículo 24. (1)
CAPITULO V
DISPOSICIONES
ESPECIALES PARA LA FUERZA ARMADA
Art.16.- La
Fuerza Armada podrá dictar las disposiciones pertinentes para el uso de la
bandera y escudo nacionales, de acuerdo con las características especiales de
las respectivas armas o servicios.
Los honores
militares se regirán de conformidad a las disposiciones contenidas en el
decreto Legislativo Nº 16 de fecha 27 de junio de 1972, publicado en el Diario
Oficial Nº 121, Tomo 235 de fecha 30 del mismo mes y año, por el cual se
reconoció como marcha oficial "La Granadera".
CAPITULO VI
DISPOSICIONES
ESPECIALES PARA
CENTROS
EDUCATIVOS
Art.17.- Los
Símbolos Patrios permanecerán visibles y en sitios preferentes en todos los
centros de enseñanza de cualquier nivel educativo del país.
Art.18.-
Reconócese oficialmente la oración a la bandera, del autor salvadoreño doctor
David J. Guzmán, como una exaltación a la patria.
En los
centros de enseñanza parvularia, básica y media, oficiales y privados, los días
cívicos del año, el primer día de clases del año y de cada semana antes de
iniciar las labores educativas, los estudiantes deberán recitar en coro, bajo
la inmediata dirección y vigilancia de sus profesores, la oración a la bandera
que se menciona en el inciso anterior. (5)
La referida
oración a la bandera deberá recitarse en coro, en todo acto cívico.
Asimismo,
podrá incluirse en el desarrollo de cualquier otro acto, cuando se considere
pertinente.
Art.19.- En
todos los actos públicos o en cualquier lugar o momento en que el pabellón o
bandera nacional sea izado o arriado o ejecutado el Himno Nacional, todo
escolar que esté o no con sus profesores, en grupo escolar o no, demostrará su
respeto y culto al pabellón o bandera nacional, descubierto, en posición de
firmes, con la palma de la mano derecha apoyada sobre el pecho y a la altura
del corazón, durante el tiempo que dure el acto.
Art.20.- El
primer día de clases de cada mes, y en el interior del centro educativo, se
izará el pabellón o bandera nacional, sin listones, antes de iniciar la primera
clase, y se arriará a la hora en que concluya la última clase del mismo día,
con los honores establecidos en el artículo anterior y los profesores y alumnos
cantarán en Himno Nacional. Luego de este acto, se recitará la "Oración a
la Bandera" por alumnos y profesores. Cada profesor en su aula hará el
correspondiente elogio cívico al comenzar la primera hora de clases,
haciendo referencia al origen, significado, respeto, culto y espíritu de
sacrificio sobre los símbolos patrios, ejemplificando con hechos históricos y
haciendo referencias al Estado y su forma de Gobierno y a los Poderes Públicos
que establece nuestra Constitución Política.
Art.21.-
Para los desfiles, el pabellón o bandera nacional se confiará a alumnos
distinguidos, como premio a su aprovechamiento y conducta seleccionándose como
ayudantes de honor, para llevar los listones, a dos alumnos que le siguieren en
mérito. El abanderado en los desfiles deberá llevar el pabellón nacional en su
correspondiente porte estandarte.
El 15 de
septiembre de cada año, “día de la independencia patria”, los centros oficiales
de educación realizarán un acto conmemorativo y desfile alusivo a dicha
efeméride, en el cual será obligatoria la participación de los docentes, salvo
caso fortuito o de fuerza mayor, debiendo las autoridades del centro y del
ministerio de educación tomar las providencias necesarias para la participación
de la comunidad estudiantil. Los docentes y estudiantes participantes tendrán
descanso compensatorio el día hábil siguiente al desarrollo del evento. (6)
Los centros
oficiales de educación del área rural, celebrarán su acto cívico de
conmemoración de la independencia patria o desfile si así lo deciden; un día
distinto al 15 de septiembre, cuando esta fecha coincida con el fin de semana.
(6).
Art.22.- En
todo centro educativo se elegirá una Comisión Cívica integrada por cinco
alumnos, quienes colaborarán con sus profesores en el exacto cumplimiento de
todo lo dispuesto en este Capítulo.
Art.23.-
Para el mejor cumplimiento de lo establecido en este Capítulo, se otorgan
amplias facultades al Ministerio de Educación.
CAPITULO VII
DE LAS
SANCIONES
Art.24.-
Incurrirán en falta grave, con las consecuencias legales, incluso la
destitución, según el caso, los funcionarios, jefes o empleados de oficinas y
dependencias del Gobierno Central, de instituciones oficiales autónomas o semi
autónomas, municipales, así como aquellos de nombramiento oficial que trabajen
en instituciones que reciben ayuda del Estado que no cumplan con las
disposiciones contenidas en esta ley o que irrespeten de cualquier manera los
Símbolos Patrios.
En la misma
falta incurrirán y con las mismas consecuencias, los funcionarios o jefes, que
teniendo conocimiento de las infracciones a esta ley o actos de irrespeto a los
símbolos patrios, no procedan a incoar a sus subalternos los juicios
correspondientes, dentro de tercero día.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.25.- En
todos los actos públicos o en cualquier lugar o momento en que el pabellón o
bandera nacional sea izada o arriada o ejecutado el himno nacional, toda
persona demostrara su respeto y culto a esos símbolos, descubierto en posición
de firme con la mano derecha apoyada sobre el pecho y a la altura del corazón;
durante el acto de izar o arriar el pabellón o bandera nacional, los
salvadoreños además acompañaran la ejecución del himno nacional, con su canto.
(2)
Art.26.- Se
permite el uso de los Símbolos Patrios en objetos de uso personal, siempre que
se guarde para ellos, el respeto y decoro debidos.
Art.27.- El
poder Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, reglamentará el uso de los
Símbolos Patrios en los actos protocolarios.
Art.28.-
Declárase obligatorio el uso de la leyenda "Dios Unión Libertad", al
final de toda correspondencia de carácter oficial, sustituyendo con ella las
frases acostumbradas de índole personal.
Se exceptúan
de llevar la leyenda a que se refiere el inciso anterior, la
correspondencia telegráfica y las comunicaciones relacionadas con autoridades,
instituciones u organismos de carácter privado. (3)
CAPITULO IX
DEROGATORIAS
Art.29.-
Derógase el Decreto Legislativo de 17 de mayo de 1912, publicado en el Diario
Oficial N° 125, Tomo 72, de 30 del mismo mes y año y todas sus reformas, así
como las disposiciones que se opongan a la presente ley.
CAPITULO X
DE LA
VIGENCIA
Art.30.- La
presente ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL
SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a
los catorce días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y dos.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y dos.
PUBLIQUESE.
ARTURO ARMANDO MOLINA, Presidente de la República. D. O.: Nº 171. Tomo:
Nº 236. Fecha: 14 de Septiembre de 1972.
miércoles, 12 de septiembre de 2012
martes, 11 de septiembre de 2012
Amaos los unos a los otros
Las personas
no quieren más guerras, ni odio entre naciones.
La humanidad
ha vivido en guerra, por tanto hoy, es tiempo para que se cambie la visión que
se ha de tener. Debe ideologizarse la visión de paz, para que todos nos
comportemos fraternalmente los unos, para con los otros. Ya es tiempo para
practicar las palabras del humilde carpintero de Galilea, cuando dijo: “Amaos los unos a los otros.”
Sólo así, será una realidad para la familia, la sociedad, los pueblos y naciones del mundo, las bellas palabras expresadas por un profeta de la antigüedad y que han sido utilizadas como lema por la Organización de las Naciones Unidas; las cuales se transcriben a continuación:
“...Y martillarán sus espadas para azadones, y sus lanzas para hoces; no alzará espada nación contra nación, ni se ensayarán más para la guerra.”
lunes, 10 de septiembre de 2012
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